JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2660/2008 Y ACUMULADO
ACTORES: FRANCISCO MANUEL NÚÑEZ ESQUIVEL Y OTRA.
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS. |
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008, promovidos por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, respectivamente, por su propio derecho, a efecto de impugnar diversas omisiones del Secretario de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, relacionadas con sus negativas de ingreso como miembros activos del referido instituto político.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprenden los antecedentes siguientes:
1. Solicitud de afiliación como miembro activo. El seis de marzo de dos mil ocho, los demandantes presentaron en forma individual, libre y voluntaria ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, sus solicitudes de afiliación como miembros activos del instituto político de mérito.
2. Respuesta a las solicitudes de afiliación. Mediante escritos de once de abril de dos mil ocho, el Secretario de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, comunicó a los ahora actores, en lo que interesa, lo siguiente:
“…LE NOTIFICO…
…Que su procedimiento de afiliación no puede ser concluido dado que según registros de la tesorería de este comité, su aval no cuenta con sus derechos a salvo. Invitándolo, a realizar el trámite respectivo en las oficinas del C.D.M. y así subsanar lo más pronto posible su solicitud de membresía activa...”
3. Solicitud de aclaración. Por escrito de dieciséis de abril pasado los actores solicitaron al Secretario de Afiliación del Comité Directivo Municipal del instituto político de mérito en Cuautitlán Izcalli, que les informaran y aclararan las consideraciones que tuvieron para determinar que el aval propuesto no tenía sus derechos a salvo. Asimismo, señalaron, ad cautelam, como nuevo aval a Sergio Tamez Cruz. Dicha solicitud, a decir de los actores, no ha sido respondida.
4. Instancia ante el Comité Directivo Estatal. Ante la omisión de responder a los escritos anteriores, el seis de mayo pasado, los actores presentaron un escrito ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante el cual le solicitaron a su Presidente que resolviera de manera favorable a sus intereses la solicitud de ingreso correspondiente. Dicho escrito, a decir de los actores, tampoco fue respondido.
5. Nueva solicitud de información. El diez de julio de dos mil ocho, Francisco Manuel Núñez Esquivel, solicitó al Secretario de Afiliación del Comité referido, le informara lo resuelto por el Comité Directivo Estatal de mérito, respecto de su solicitud de ingreso presentada el seis de mayo anterior. Del escrito en comento, no se advierte respuesta alguna en el expediente que se estudia.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la omisión de recibir respuesta a sus diversos escritos, así como con las negativas de ingreso como miembros activos, el seis de agosto de dos mil ocho, los actores promovieron en forma individual, el presente juicio ciudadano.
III. Recepción de expediente en la Sala Regional. El doce de agosto de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, remitió a la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las constancias del medio de impugnación que se resuelve, así como el respectivo informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia en la Sala Regional. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes ST-JDC-1/2008 y ST-JDC-2/2008 y dispuso turnarlos a las Ponencias de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera y Magistrado Carlos Axel Morales Paulín, para su sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Requerimiento. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil ocho, los Magistrados Instructores de la Sala Regional Toluca de este órgano jurisdiccional, ordenaron requerir al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que remitiera a dicha Sala: a) original de la cédula de publicación del juicio y razón de fijación del mismo en estrados; b) original de la razón de retiro de los estrados, del escrito inicial del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de verificar si compareció tercero interesado alguno. Dichos requerimientos fueron desahogados el catorce de agosto siguiente, y se advirtió que no compareció tercero interesado alguno.
VI. Acuerdo de Incompetencia. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil ocho, los Magistrados integrantes de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declararon incompetentes para conocer de los presentes asuntos, por lo que ordenaron su remisión a esta Sala Superior, con base en los precedentes derivados de los juicios SUP-JDC-1192/2008, SUP-JDC-1212/2008 y SUP-JDC-1288/2008, entre otros, resueltos por esta Sala Superior el veinte de agosto próximo pasado.
VII. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El veinte de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a esta Sala Superior los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como ST-JDC-1/2008 y ST-JDC-2/2008.
VIII. Turno a las ponencias en Sala Superior. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008; y los turnó a las Ponencias de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, respectivamente, para su sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Admisión. En su oportunidad, los Magistrados Instructores admitieron a trámite las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales que nos ocupan; seguidos los trámites, agotada y cerrada la instrucción, los asuntos quedaron en estado de resolución; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación que se resuelven, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1,inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con base en los precedentes derivados de los juicios SUP-JDC-1192/2008, SUP-JDC-1212/2008 y SUP-JDC-1288/2008, resueltos por esta Sala Superior y toda vez que los juicios fueron promovidos por ciudadanos que tienen la calidad de miembros adherentes del Partido Acción Nacional y aducen violaciones a sus derechos político-electorales en su modalidad de afiliación.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad, dado que hay identidad en los actos reclamados, pues se advierte que la causa de pedir de ambos es la omisión del Secretario de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, de responder a sus escritos de aclaración relacionados con las negativas de ingreso como miembros activos del referido instituto político, por lo tanto, procede acumular el expediente SUP-JDC-2661/2008 al SUP-JDC-2660/2008, por ser éste el más antiguo.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es declarar la acumulación de los juicios arriba identificados, al existir conexidad a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Acto reclamado. Se advierte que la causa de pedir en el presente juicio es la omisión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, de responder a las solicitudes de aclaración presentadas por los actores; y del Comité Directivo Estatal del mismo partido, de pronunciarse y resolver favorablemente las solicitudes de ingreso como miembros activos.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que los actores señalen en su demanda que comparecen en el presente juicio a efecto de controvertir: “a) La omisión de la responsable a obtener mi ingreso como miembro ACTIVO del Partido Acción Nacional, habiendo cumplido con lo que establece el artículo 8 de los Estatutos y 14 del Reglamento de Miembros del propio Instituto Político; b) La omisión a inscribirme en el Registro Nacional de Miembros Activos del Partido Acción Nacional habiendo cumplido con lo que establece el artículo 8 de los Estatutos y 14 del Reglamento de Miembros del propio Instituto Político; c) La omisión a emitir a favor del suscrito la credencial de miembro activo con el respectivo registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional, así como la omisión a proporcionarme mi cartilla de obligaciones como miembro activo, en términos de lo que dispone la normativa interna del Partido Acción Nacional”.
CUARTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y de estudio preferente se procede a examinar si en el juicio que se resuelve, se actualizan las que hizo valer la responsable al rendir su informe circunstanciado.
El órgano partidista responsable hizo valer como causal de improcedencia el incumplimiento al principio de definitividad, ya que a su criterio, los actores debieron agotar los medios de defensa internos, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 17 a 19 del Reglamento de Miembros Activos del Partido Acción Nacional establecen lo siguiente:
“Artículo 17. Las solicitudes serán aprobadas o rechazadas por simple mayoría de votos de los integrantes del Comité Directivo Municipal o Estatal, según sea el caso, en sesión que tendrá lugar a más tardar 30 días después de su recepción.
La aceptación o rechazo de las solicitudes quedarán asentados, según sea el caso, en el acta de la sesión correspondiente y, a más tardar cinco días después de celebrada la misma, deberá notificarse por escrito al aspirante del resultado de su trámite.
Salvo en los casos en que no exista o no funcione regularmente un Comité Directivo Municipal, se entenderá que el órgano directivo municipal siempre se constituirá como primera instancia en el proceso de afiliación de miembros activos.
En todo caso, se considerará como fecha de alta en el padrón, aquella en que fue recibida la solicitud de miembro activo.
Artículo 18. El comité directivo correspondiente rechazará la solicitud cuando:
a) A su juicio el solicitante no reúna los requisitos establecidos en los Estatutos Generales y en este Reglamento, o
b) Demuestre fehacientemente que el solicitante haya incurrido en actos de indisciplina o conductas contrarias a los principios de Acción Nacional durante el tiempo de su adherencia.
El órgano directivo superior a aquél que acepta en primera instancia podrá revocar la decisión, siempre que lo haga antes de que la inscripción quede asentada en el Registro Nacional de Miembros y que demuestre fehacientemente a éste último que el solicitante no cumplía con los requisitos para ser aceptado o que medie causa grave que constituya impedimento.
Artículo 19. En caso de que el interesado no obtenga respuesta sobre su afiliación en el plazo señalado en el artículo 17, estará en posibilidad de acudir al comité directivo superior para que resuelva sobre su aceptación mediante el llenado del formato correspondiente.
Igualmente, en caso de inconformidad por la resolución del comité correspondiente, el interesado podrá acudir al órgano directivo superior para que, en segunda instancia, resuelva sobre su solicitud.
En ambos casos, el solicitante podrá acudir al comité de segunda instancia por sí o por conducto de su aval, para que éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días.
Dicha resolución tendrá carácter definitivo si es en el sentido de aceptar su afiliación, y una vigencia de 3 años si es en el sentido de rechazarla.”
De lo anterior, se advierte que ante el supuesto de que el comité directivo municipal considere que no se reunieron los requisitos establecidos en los Estatutos Generales y el Reglamento de Miembros Activos del Partido Acción Nacional y, que como consecuencia de ello, se rechace la solicitud correspondiente; o bien, no se obtenga respuesta sobre su afiliación en el plazo de treinta días, se estará en posibilidad de acudir ante el comité directivo superior para que resuelva sobre su aceptación mediante el llenado de su formato correspondiente; instancia a la cual también es posible acudir en caso de inconformidad por la resolución. En todo caso se deberá resolver en un plazo no mayor de treinta días.
En el caso, fue el dieciséis de abril de dos mil ocho cuando se le notificó a los actores la negativa recaída a su procedimiento de afiliación en virtud de que no se encontraban a salvo los derechos de su aval, y se le invitó a realizar y subsanar su trámite respectivo ante las oficinas del Comité Directivo Municipal.
Inconformes con lo anterior, los actores hicieron dos cosas:
1) Solicitaron la aclaración de la negativa de aceptación del trámite de ingreso como miembros activos.
2) Segunda instancia. Presentaron un escrito ante el superior jerárquico, esto es el Comité Directivo Estatal, a efecto de que les resolviera de manera favorable a sus intereses la solicitud en comento. Se puede advertir que se acudió a esta instancia por dos razones: a) que estaban inconformes con las negativas recaídas a sus solicitudes de ingreso; y b) la omisión de dar respuesta a su escrito aclaratorio.
Derivado de lo anterior, cualquiera que sea la razón que hayan tenido los actores, es evidente que agotaron la segunda instancia a que se refiere el Reglamento en comento; por consiguiente, dicha causal deberá desestimarse; sin que sea obstáculo el que se haya estimado que al haber nombrado un nuevo aval, haya reconocido el incumplimiento de uno de los requisitos y que por tal motivo deba considerarse como un nuevo trámite, ya que si bien en el escrito de once de abril de dos mil ocho se les invitó a los actores a realizar el trámite respectivo ante el comité directivo municipal, lo cierto es que también lo fue para que subsanen lo más pronto posible su solicitud, por lo que también se podría entender que se trata del mismo trámite.
Habiendo desestimado la causal de improcedencia planteada por la responsable y al no advertir que se actualice alguna otra, se procede al estudio de los agravios planteados.
QUINTO. Agravios. Los agravios hechos valer por los actores fueron los siguientes:
“Fuente de Agravios. Lo constituye la omisión dolosa por parte de la responsable a obtener mi ingreso como miembro ACTIVO del Partido Acción Nacional, habiendo cumplido con lo que establece el artículo 14 de los Estatutos del propio Instituto Político; la omisión a inscribirme en el Registro Nacional de Miembros Activos del Partido Acción Nacional habiendo cumplido con lo que establece el artículo 14 de los Estatutos del propio Instituto Político; la omisión a emitir a favor del suscrito la credencial de miembro activo con el respectivo, registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional, así como la omisión a proporcionarme mi cartilla de obligaciones como miembro activo, en términos de lo que dispone la normativa interna del Partido Acción Nacional; violando en mi perjuicio las garantías de legalidad y de certeza jurídica, pues con su actuar omiso me deja en total estado de incertidumbre, pues habiendo cumplido con todos los requisitos que al efecto establecen la normativa interna partidista, se me niega el derecho a pertenecer de manera libre a dicho instituto político, violentando en mi perjuicio la garantía constitucional de asociación, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este H. Tribunal.
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. (Se transcribe).
DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. (Se transcribe).
Por ello, los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de asociación, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del Estado democrático de Derecho. Además, los partidos políticos al ser entidades de interés público tienen la obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales tendentes a garantizar dicho derecho político inherente a los ciudadanos.
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)”
SEXTO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la causa de pedir de los actores es que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México se pronuncie sobre el escrito relacionado con su solicitud de registro como miembro activo del mismo partido planteada ante dicho órgano.
El planteamiento en comento resulta sustancialmente fundado.
En efecto, de la lectura efectuada a los artículos 18 y 19 del Reglamento de Miembros Activos del Partido Acción Nacional antes trascrito, se advierte que cuando se acude a segunda instancia, ya sea por inconformidad con la resolución recaída en la primera; o bien, por la omisión de resolverla, el superior jerárquico tendrá un plazo de treinta días para resolverla.
Ahora bien, si los escritos ante el superior jerárquico fueron presentados el seis de mayo de dos mil ocho, lo cierto es que el responsable contaba con un plazo no mayor de treinta días para resolver lo conducente, mismo que venció en el mes de junio, sin que obre constancia alguna que acredite que si fueron resueltos incluso a la fecha de presentación de las demandas que dieron origen al presente juicio.
En consecuencia, toda vez que los actores en esencia reclaman la omisión de resolver la segunda instancia y de autos no obra constancia alguna que así lo acredite, es evidente que el agravio de los actores es fundado.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que el responsable debió resolver las solicitudes presentadas ante el mismo, sin que sea razón justificada que hayan considerado que al haber señalado nuevo aval, ello implicaba un nuevo trámite, máxime que en su escrito de once de abril de dos mil ocho, se le mencionó a los actores que subsanaran a la brevedad posible su solicitud de membresía, lo que no puede entenderse como un nuevo trámite.
En virtud de lo anterior, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que 1) tramite y resuelva de manera fundamentada y motivada, las solicitudes presentadas ante ellos por los actores conforme a derecho proceda, en un término no mayor a tres días hábiles, a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, y 2) Notifique a los actores en un plazo igual al antes señalado, la resolución correspondiente.
Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de los tres días siguientes, a la notificación de esta ejecutoria.
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el once de junio de dos mil ocho, mediante el acuerdo CG289/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional y, que mediante acuerdo de siete de julio pasado, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, estableció las Bases Generales del Proceso de Actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, eliminando la atribución de los Comités Directivos Municipales de acordar la afiliación de miembros y otorgando al Registro Nacional de Miembros la facultad de aplicar el procedimiento de afiliación; sin embargo, dicha circunstancia de ninguna manera se vincula al juicio que se resuelve, pues como ha quedado debidamente acreditado, el acto que se reclama deviene de la omisión ya señalada; aunado a que, como bien se advierte de las constancias que obran en autos, las solicitudes de afiliación como miembros activos y los diversos escritos presentados fueron promovidos con anterioridad a las modificaciones referidas.
Por lo fundamentado y considerado anteriormente, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-2661/2008 al expediente SUP-JDC-2660/2008, al ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que de trámite y resuelva las solicitudes de ingreso de miembros activos presentadas ante él por los actores, conforme a derecho proceda.
TERCERO. Se ordena al Comité responsable que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente a los actores, en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autorizó y dio fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| ||